CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1260 DE 2025
Expediente: T-11.087.982
Asunto: Acción de tutela presentada por el Sistema Integrado de Transporte S.A. en contra de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Magistrado Sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela y los hechos que la fundamentan
1. El 19 de abril de 2000, el Sistema Integrado de Transporte S.A. (en adelante SI99) y la Empresa de Transporte del Tercer Mileno SA (en adelante Transmilenio), celebraron el contrato de concesión 001 para la primera explotación del servicio público de transporte de Bogotá (en adelante el Contrato 001). Los contratantes pactaron la Cláusula 131.-Tribunal de Arbitramento para efectos de resolver las controversias que surgieran del ese negocio jurídico.
2. En el año 2017, Transmilenio le informó a SI99 que el Contrato 001 terminaría el 12 de diciembre de ese año, pero propuso adelantar mesas de trabajo para estudiar la extensión del plazo contractual y las condiciones económicas correspondientes. No obstante, a pesar de que se adelantaron las mesas, los contratantes no llegaron a un acuerdo.
3. En vista de lo anterior, Transmilenio resolvió modificar unilateralmente el contrato mediante Resolución 598 de 2017. Las modificaciones que realizó versaron, entre otras, sobre los siguientes puntos: (i) la alteración de la fórmula para calcular el plazo de la etapa operativa del contrato; (ii) la inclusión de un nuevo indicador para medir el desempeño de la flota de la concesionaria; y, (iii) el cambio del descuento tarifario en la fórmula para determinar la remuneración del concesionario. SI99 recurrió aquella decisión y la misma fue confirmada en su integridad mediante la Resolución 619 de 2017.
4. SI99 presentó demanda arbitral contra Transmilenio en el año 2019, con las siguientes pretensiones: (i) declarar que hubo una modificación unilateral del contrato; (ii) declarar que la parte contratante alteró el equilibrio económico del contrato 001 de 2000; (iii) declarar la indebida aplicación de la fórmula de remuneración para determinar el descuento tarifario; y, (iv) condenar a Transmilenio a pagarle a SI99 la suma de $23.277.235 de pesos con el fin de restablecer el equilibrio económico.
5. El 11 de julio de 2022, el Tribunal Arbitral profirió laudo con el que zanjó la disputa. Determinó que se produjo una modificación unilateral del Contrato 001 y concluyó que con las Resoluciones 589 de 2017 y 691 de 2017 se alteró su equilibrio económico. En consecuencia, condenó a Transmilenio a pagarle a SI99 una suma de $12.870.612 de pesos para restablecer el equilibrio económico del contrato.
6. El 17 de agosto de 2022, Transmilenio formuló recurso extraordinario de anulación contra el laudo. Como sustento de su reproche indicó, en términos generales, que los árbitros actuaron sin tener competencia porque, en su criterio, se habían pronunciado sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron unilateralmente el contrato. El asunto le correspondió a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
7. En Sentencia del 14 de marzo de 2024, la Sala Plena de la Sección Tercera declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación al encontrar acreditada la causal de falta de jurisdicción, puesto que el Tribunal de Arbitraje: (i) desconoció sus facultades al reprochar la estructura de la fórmula de participación; (ii) modificó el porcentaje de descuento tarifario lo cual se tradujo en un pronunciamiento sobre la legalidad de las resoluciones y el cálculo del monto indemnizatorio; (iii) en tanto alteró variables de la fórmula, como el descuento tarifario, censuró un defecto del acto de modificación unilateral al señalar un defecto del mismo; (iv) centró su análisis en la validez de las resoluciones; y, (v) hizo un juicio de legalidad sobre las fórmulas adoptadas por Transmilenio al declarar el desequilibrio económico del contrato. Por ende, anuló la parte resolutiva del laudo que declaró tanto la alteración del equilibrio económico del contrato como la condena impuesta a Transmilenio, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que adelante el trámite respectivo.
8. En la anotada decisión, la Sala también resolvió unificar su jurisprudencia sobre la facultad conferida por el artículo 1° de la Ley 1563 de 2012 a los tribunales de arbitraje en los siguientes términos:
Las medidas de reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones y la aplicación de mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales, con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial, son inescindibles al ejercicio de las potestades previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Los litigios que versen sobre tales medidas y mecanismos comprometen un juicio de validez y legalidad sobre el ejercicio de la función administrativa y no solamente sobre sus efectos económicos; por tanto, los árbitros carecen de jurisdicción para pronunciarse sobre esas disposiciones, y cualquier controversia en torno a ellas deberá surtirse a través de la correspondiente impugnación judicial ante esta jurisdicción especializada.
9. Esta decisión fue adoptada por la mayoría de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Empero, tres magistrados salvaron total o parcialmente su voto, al considerar, en términos generales, que los árbitros son competentes para conocer de las consecuencias económicas que generan los actos administrativos contractuales expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012.
10. SI99 presentó acción de tutela en contra de la Sentencia de anulación del 14 de marzo de 2024,[1] en tanto que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.[2] Señaló que la decisión de la Sección Tercera (i) se fundamentó en la Sentencia C-1436 de 2000, pese a que en esa providencia la Corte Constitucional se refirió al alcance de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, hoy derogados por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Además, consideró que (ii) se configuró un desconocimiento de precedente porque no se tuvo en cuenta la Sentencia SU-174 de 2007 de la Corte Constitucional, que estableció que los árbitros pueden pronunciarse sobre los efectos económicos de los actos de modificación unilateral de los contratos; y (iii) se concretó un defecto sustantivo, porque la decisión ignoró la habilitación dispuesta en el artículo 1° de la Ley 1563 de 2023.
11. Adicionalmente, señaló que se produjo (iv) una violación directa de la Constitución respecto del artículo 116 de la Constitución Política, pues en los términos de esta disposición y con base en el artículo 1° de la Ley 1563 de 2012, los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre las consecuencias económicas de los actos administrativos. Finalmente, indicó que la decisión (v) incurrió en un defecto procedimental absoluto porque se infringió el principio dispositivo. En particular, destacó que el recurso extraordinario de anulación no alegó la falta de competencia sino de jurisdicción, por lo que la Sección Tercera debió ceñirse al objeto del recurso.
12. Por lo anterior, SI99 solicitó al juez constitucional que (i) tutelara sus derechos fundamentales; (ii) dejara sin efectos la Sentencia del 14 de marzo de 2024 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y (iii) ordenara a dicha autoridad proferir una nueva sentencia en el proceso con radicado 11001-03-26-000-2022-00173-00 (68.994).
2. Trámite de la acción de tutela
13. Reparto y admisión del asunto. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El Auto del 19 de noviembre de 2024 dispuso admitir la acción de tutela presentada por SI99 contra la Sentencia del 14 de marzo del 2024 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Además, vinculó al (i) Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; (ii) al Tribunal de Arbitraje de SI99 SA vs Transmilenio; (iii) a Transmilenio; y, (iv) a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
14. Con la mencionada decisión también informó de la admisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, le ordenó a la Sección Tercera del Consejo de Estado remitir el expediente electrónico del proceso del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral con radicado 11001-03-26-000-2022-00173-00; y, por último, requirió al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá remitir copia del expediente con radicado No. 119770, que corresponde al Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias contractuales entre SI99 y Transmilenio.
15. Asimismo, negó la medida provisional de suspensión de la decisión tutelada que formuló la accionante. Esto, al considerar que si bien la parte actora sostuvo que la medida solicitada tenía como sustento un perjuicio inminente, este riesgo es hipotético y obedece a una simple suposición. Lo anterior, dado que lo argumentado en este aspecto está relacionado con aspectos propios del proceso de controversias contractuales que actualmente se adelanta en virtud de lo ordenado en el fallo dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera, el cual es objeto del presente litigio constitucional.
16. Informes rendidos. Se pronunciaron (i) la Magistrada ponente de la providencia cuestionada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado; (ii) la Magistrada ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que actualmente tramita el proceso; y, (iii) los integrantes del Tribunal Arbitral SI99 vs Transmilenio.[3]
17. La citada Magistrada ponente de la providencia cuestionada señaló que si bien la decisión citó la Sentencia C-1436 de 2000, ello por sí solo no constituye una vulneración de derechos fundamentales. Precisó que el inciso final del artículo 1° de la Ley 1563 de 2012 no ha sido objeto de control de constitucionalidad y tampoco ha sufrido cambios o alteraciones. Por lo cual, las razones de la Sentencia C-1436 de 2000 están vigentes y son de obligatorio cumplimiento. Además, explicó que la decisión de unificación no desconoce la Ley 1563 de 2012, pues ningún artículo confirió a los árbitros la facultad para pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales. Máxime por cuanto cualquier facultad otorgada a los árbitros debe ser expresa.
18. Anotó que la decisión de la Sala Plena no señaló que los árbitros carecen de competencia para conocer sobre los efectos económicos de los actos administrativos excepcionales. En contraste, la sentencia de anulación cuestionada aclaró que la revisión de tales efectos no podía trastocar la legalidad del acto administrativo. En particular, destacó que el laudo que se estudió reprochó la estructura de la fórmula de participación y ello es inescindible del acto modificatorio del contrato y, por lo mismo, es un asunto que se refiere a la legalidad de la Resolución.
19. En esas condiciones, agregó que el acto de modificación unilateral no solo se reduce a la decisión de alterar una cláusula contractual, sino que también abarca las determinaciones relacionadas con las compensaciones económicas. Por lo mismo, estos efectos patrimoniales del acto son inescindibles al mismo, y no son externos, como lo quiere hacer ver el tutelante. Y precisó que el criterio adoptado por la Sala solamente reconoce que cualquier acto excepcional debe contener, además de la decisión de modificar, interpretar o terminar unilateralmente el contrato, las medidas que restablecen el equilibrio económico. Dichas medidas son parte del acto, por lo que cualquier modificación de ellas representa una alteración de su legalidad, lo cual está vedado para la justicia arbitral.
20. La Magistrada refirió, con base en lo anterior, que la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado anuló el laudo, porque al restablecer el equilibrio económico del Contrato 001 se variaron elementos definidos para calcular la nueva remuneración del concesionario y con ello se alteró la estructura del acto de modificación unilateral en sí mismo. A su turno, destacó que no se incurrió en un desconocimiento del principio dispositivo, porque al haberse alegado una causal de anulación, le correspondía estudiarla integralmente. De lo contrario, se habría incurrido en un exceso ritual manifiesto. Por lo mismo, aunque Transmilenio alegó la falta de competencia del Tribunal Arbitral, fundó el recurso en el 41.2 de la Ley 1563 de 2012, que contempla la falta de jurisdicción y competencia. En consecuencia, consideró que la acción no está llamada a prosperar.
21. La Magistrada de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues se ha limitado a acatar la orden impartida por el Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de marzo de 2024. A la par, los integrantes del Tribunal Arbitral expusieron los argumentos de defensa que se encuentran en las decisiones dictadas en el proceso arbitral.
22. Fallo de primera instancia. En fallo del 12 de diciembre de 2024, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela. En su concepto, lo que plantea la tutelante es una inconformidad con la decisión cuestionada, en relación con la interpretación que se dio por parte del órgano de cierre respecto de las facultades jurisdiccionales de los árbitros. Lo anterior se evidencia de la lectura de la providencia, en la que, en efecto, se tuvo en cuenta el precedente invocado como desconocido y las normas en las que funda los defectos sustantivos y de violación directa de la Constitución. Además, indicó que el cargo del recurso de anulación de laudo se sustentó en la causal del artículo 41.2 de la Ley 1563 de 2012, por lo que el reproche de la parte accionante frente a ese particular recae en una mera inconformidad con la forma en la que se abordó el sustento de la causal del recurso extraordinario.
23. Impugnación. La accionante insistió en que el objeto de la tutela sí tiene relevancia constitucional. Esto, por cuanto con ella se pretende preservar la competencia de los tribunales de arbitraje para resolver las controversias relativas a los efectos económicos de los actos administrativos contractuales expedidos en ejercicio de facultades excepcionales. También destacó que la regla de decisión establecida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia cuestionada redefine el alcance de la jurisdicción arbitral en Colombia y altera el marco normativo del arbitraje.
24. Fallo de segunda instancia. En Sentencia del 17 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión impugnada. En esta oportunidad, precisó que el asunto carece de relevancia constitucional porque la procedencia de la tutela para discutir una decisión adoptada por [la Sala Plena de la Sección Tercera] es más estricta y exige que la vulneración de derechos fundamentales sea palmaria.
25. Explicó que no puede entenderse que la transgresión alegada se configure de forma general frente a los efectos que producirá la decisión aquí censurada en otros casos relacionados con la competencia de los árbitros en Colombia, situación en la que basa el accionante varios de los argumentos para sustentar la importancia constitucional del asunto, ya que la finalidad de la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales es la protección de los derechos fundamentales de quien solicita el amparo. Por consiguiente, determinó que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional.
26. Actuaciones en sedes de selección y revisión. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección Número Cinco escogió el expediente T-11.087.982 para su revisión. El asunto se repartió a la Sala Quinta de Revisión y allí ingresó el 16 de junio de 2025. El Magistrado Sustanciador puso en conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025,[4] el expediente de la referencia para que ella decidiera si asumía su conocimiento.
27. En sesión del 23 de julio de 2025, la Sala Plena asumió el conocimiento del asunto. Por ende, el expediente de tutela T-11.087.982 se puso a disposición de la Sala Plena para lo de su competencia y se actualizaron los términos del proceso conforme el Acuerdo 01 de 2025, Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
3. Solicitud de sesión técnica
28. Mediante oficio del 29 de julio de 2025, el Presidente de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Magistrada ponente de la decisión tutelada solicitaron la realización de una sesión técnica presencial, o audiencia. Para ello, recordaron el objeto de la discusión en clave de: (i) la censura sobre el carácter escindible de las medidas de reconocimiento, pago y aplicación de los mecanismos de ajuste, para mantener el equilibrio económico del contrato, derivados del ejercicio de las potestades excepcionales previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993; (ii) la precisión que hace la sentencia cuestionada sobre el carácter inescindible entre esas medidas de remediación económica y el atributo de legalidad del ejercicio de las citadas potestades; y (iii) la objeción de la tutelante sobre el desconocimiento de precedentes judiciales, de la habilitación del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, y la infracción directa del artículo 116 Constitucional.
29. A partir de esos contornos, identificaron que el asunto anida en la comprensión y límites de las facultades arbitrales en el marco descrito, ámbito en el que es ineludible abordar los criterios relativos al juicio de legalidad de los actos administrativos que desplieguen tales atribuciones. Por lo mismo, requirieron la convocatoria de una audiencia que conduzca a profundizar en el desarrollo de estas materias, y permita la participación del Consejo de Estado con el fin de ahondar en los razonamientos adoptados como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, a la par que se enaltezca el designio conjunto de preservar la Constitución y la ley.
30. Los solicitantes respaldaron su requerimiento en dos motivos. El principal apunta a que, si bien la decisión que será adoptada tiene origen en el marco de una acción de tutela, es innegable la eventual incidencia que proyecta sobre la aplicación de las normas examinadas y su entendimiento frente a los supuestos normativos y jurisprudenciales que dicta el Consejo de Estado, que son referentes obligatorios con los que opera la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta razón los anima a solicitar la realización de la sesión técnica, o del mecanismo que permita nuestra intervención en audiencia. El segundo motivo radica en que la connotación de tratarse de una sentencia proferida por esta alta Corporación judicial, lo reclama y, además, el estudio de la normativa y la jurisprudencia que aborda esa decisión, así como las discusiones sobre ellas, son útiles para los fines propuestos en sede de revisión.
31. Finalmente, también solicitaron que el Consejo de Estado rinda el concepto o intervención sobre la temática objeto de estudio, en atención a la importancia que tiene conocer sus argumentos y criterios. Estimaron que este asunto no se agota con la solicitud de antecedentes y precedentes por intermedio de la relatoría de la Corporación a la que representan, instaron respetuosamente a que la intervención del Consejo de Estado se haga en sesión técnica presencial, o audiencia.
4. Convocatoria formal a una sesión técnica
32. La Sala Plena considera necesario decretar la celebración de una sesión técnica en el presente trámite, en consideración de los argumentos señalados por el Presidente de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la magistrada ponente de la decisión tutelada, que se expusieron en el acápite precedente, y ante la necesidad de mejor proveer para tomar una decisión de fondo. Al respecto, resulta especialmente relevante ahondar en las apreciaciones y planteamientos que presentan las partes del proceso respecto de aquellos asuntos técnico-jurídicos propios de la jurisdicción contenciosa administrativa, la justicia arbitral y la contratación estatal. En esas condiciones, la sesión buscará profundizar en el entendimiento del contexto jurídico especializado que comprende a la discusión, y su incidencia de cara a los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad.
33. La anotada posibilidad probatoria se sustenta en el artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025. Según esa disposición, en el proceso de revisión de tutela pueden decretarse pruebas en aras de acopiar los elementos de juicio relevantes con miras a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. En coherencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la celebración de sesiones técnicas y audiencias públicas son medios de prueba pertinentes y conducentes para obtener información adicional o profundizar en los elementos de juicio que reposan en el expediente de tutela, en aras de la adopción de la decisión y la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados.[5]
34. La Corte Constitucional ha sostenido que la realización tanto de sesiones técnicas como de audiencias públicas es realmente excepcional y depende de la decisión discrecional de la Sala Plena o de la Sala de Revisión de Tutelas a la que le haya sido asignado el conocimiento del caso.[6] Adicionalmente, ha reconocido que la utilidad de estos medios de prueba, para efectos de adoptar una decisión de fondo, radica en la posibilidad que ofrecen para lograr una mayor ilustración sobre las cuestiones que puedan tener incidencia en el asunto a decidir, propiciar un escenario de diálogo técnico y de alto nivel con las personas y autoridades vinculadas al asunto por resolver e, incluso, profundizar en el análisis de las pruebas que ya obran en la actuación.[7]
35. En consecuencia, se tiene que las sesiones técnicas son instrumentos pertinentes, útiles y conducentes para efectos de ilustrar las cuestiones que tienen incidencia al interior de un proceso constitucional. En efecto, se trata de espacios caracterizados por su naturaleza deliberativa, participativa y democrática, que no así adversarial, en los cuales se permite un mejor proveer para que la Corte Constitucional acopie los elementos de juicio relevantes, o profundice en los que reposan en el expediente, con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda.
36. La Sala Plena estima que la sesión técnica deberá abarcar un eje temático. Tanto su justificación, como el contexto y las preguntas que lo orientarán, se exponen a continuación.
5. Eje temático: La arbitrabilidad de los actos administrativos contractuales y de sus efectos económicos
37. El punto nodal de la discusión radica en la comprensión de los límites a las facultades del arbitraje, entendido como un mecanismo de administración de justicia, en el ámbito del derecho público en general y de la contratación estatal en particular. Al debate le subyacen dos elementos preponderantes y concatenados, que versan sobre el alcance de la interpretación del artículo 116 de la Constitución Política y, con ello, de la facultad prevista en el inciso final del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012. Tanto el eje del debate como sus elementos se proyectan en esta tutela a través de un diálogo dado en clave de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad.
38. Los antecedentes, intervenciones de los sujetos procesales y pruebas obrantes en el proceso revelan que ante el señalado panorama surgen posiciones dispares. Por un lado, la accionante estima que la decisión cuestionada se fundamentó en un contenido normativo derogado y en una interpretación jurisprudencial de ese contenido inaplicable, lo que generó la eliminación de la competencia prevista para los árbitros, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 que los autoriza para dirimir esta clase de asuntos.
39. Dicha posición cohesiona en cierto grado con las posturas expuestas por los tres magistrados de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que se distanciaron total o parcialmente de la decisión cuestionada. En particular, en lo relativo a: (i) la supresión de la habilitación de los árbitros introducida por la Ley 1563 de 2012 para resolver los efectos económicos de los actos administrativos contractuales, sin prohibirles que se pronuncien frente a ellos o resuelvan su validez. (ii) La reviviscencia de una tesis de restricción del arbitraje respecto de las facultades excepcionales que existía desde el Decreto Ley 222 de 1983. (iii) La distinción artificiosa que inserta la regla frente la legalidad del acto y sus efectos económicos, y la profundización de la confusión sobre la infundada restricción del análisis de la legalidad para los actos administrativos dictados en ejercicio de potestades excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993, pero no para otros actos que no están contenidos en esa normatividad como las multas o la liquidación unilateral de los contratos.
40. Por otro lado, y como contrapartida a las posturas referidas, la accionada sostiene que si bien la decisión citó la Sentencia C-1436 de 2000, que revisó la constitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, derogados por la Ley 1563 de 2012, ello no configura por sí mismo una vulneración de derechos fundamentales. Precisó que el inciso final del artículo 1° de la Ley 1563 de 2012 no ha sido objeto de control de constitucionalidad y tampoco ha sufrido cambios o alteraciones, por lo cual, las razones de la Sentencia C-1436 de 2000 están vigentes y son de obligatorio cumplimiento. A la par, defiende que los árbitros no pueden conocer de la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de facultades excepcionales. Deducción que no desconoce la Ley 1563 de 2012, pues ninguno de sus artículos confirió a los árbitros la facultad para pronunciarse sobre la validez de los actos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales de que trata el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. A su turno, la decisión aclaró que la revisión de los efectos económicos de esos actos administrativos no podía trastocar la legalidad del acto administrativo, pero no dijo que los árbitros carecen de competencia para conocer sobre tales efectos de aquellos actos administrativos.
41. La Sala Plena advierte, a partir del contexto antes referido, que median controversias importantes para efectos de la decisión que habrá de adoptarse en el marco de este proceso. Ciertamente, la discusión se ve atravesada por aristas técnico-jurídicas de gran complejidad y trascendencia, como el fundamento de la arbitrabilidad del Estado y si son escindibles o no las facetas del control jurisdiccional de los efectos económicos de un acto administrativo expedido en ejercicio de potestades excepcionales y de la validez de aquellos. Estas cuestiones serán, precisamente, las que atravesarán la discusión del eje previsto para la sesión técnica que se convoca con esta decisión. De su correcta ilustración depende, así mismo, el correcto enfoque en términos de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, que amerita dársele al asunto para efectos de proferir la decisión que en derecho corresponda.
42. En esas condiciones, se proceden a formular las preguntas orientadoras del eje temático, las cuales están precedidas en su mayoría de un somero contexto que les da sustento. Así las cosas, los interrogantes que serán objeto de análisis y su contexto que los originan remiten a los siguientes asuntos:
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Preguntas orientadoras del eje temático |
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Contexto: El inciso quinto del artículo 116 de la Constitución Política establece que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de, entre otros, árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Al tiempo, el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 dispone que en los tribunales arbitrales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencia económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho. |
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Pregunta: Con base en ese contexto, exponga: cuáles son las razones jurídicas para admitir o descartar, que esas disposiciones en su conjunto, prevén la habilitación para que los tribunales de arbitramento al administrar justicia conozcan o no de las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de potestades excepcionales. |
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2 |
Contexto: En consideración del referido inciso del artículo 116 de la Constitución Política, y del artículo 14.c de la Ley 1682 de 2013, se advierte una limitación legal de la competencia que tienen, entre otros, los árbitros en el marco de los contratos de infraestructura del transporte. La limitante radica en la incompetencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales. |
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Preguntas: Desde esa óptica, exponga: (i) ¿cuáles son las razones para considerar que dicha limitante, como lo indica la providencia cuestionada en sede de tutela, cristaliza la voluntad del legislador para limitar el conocimiento de los árbitros frente a la legalidad de los actos administrativos contractuales expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, a pesar de que aquella limitación se define para un tipo o clase de contratos en específico? Y (ii) ¿puede la limitante prevista en el artículo 14.c de la Ley 1682 de 2013 considerarse, o no, como extensiva para todos los tipos de contratos estatales en los cuales se pacten y se ejerzan facultades excepcionales? |
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3 |
Contexto: El Consejo de Estado ha admitido la posibilidad de someter al conocimiento de los árbitros los actos administrativos contractuales, salvo aquellos que sean proferidos en virtud del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, por la restricción que en su momento determinó frente al particular la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los entonces artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993. Igualmente, ha precisado que el conocimiento de dichos actos a la justicia arbitral puede hacerse en procura de obtener los pronunciamientos a que haya lugar sobre la validez y los efectos de los mismos (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de junio de 2009, Exp: 36.252). |
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Preguntas: en vista de lo anterior, explique: (i) ¿Cuáles son las razones para distinguir la competencia del tribunal arbitral frente a los actos administrativos contractuales de que trata el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y los demás actos administrativos contractuales como, por ejemplo, reversión, multas, liquidación unilateral, cesión unilateral, declaratoria de incumplimiento e imposición de la cláusula penal, entre otros? Y (ii) ¿si esas razones son extensibles a lo regulado en el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, aun cuando esa Ley derogó en su artículo 118 a los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1991? |
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Contexto: El entonces artículo 76 del Decreto 222 de 1983 disponía en su parágrafo que las cláusulas de caducidad y de interpretación, modificación y terminación unilateral no eran susceptibles de decisión arbitral. Con posterioridad, los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993 y 1 del Decreto 2279 de 1989 variaron esta lógica, en el entendido de que la arbitrabilidad de los asuntos dependía de su carácter transigible, lo cual no aplicaba al ejercicio de potestades excepcionales por constituir una manifestación de la naturaleza soberana del Estado, y porque la legalidad de sus actos administrativos no es transigible, aunque sí podían analizarse sus efectos económicos. Estas normas fueron derogadas por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, y con ello a la condición del carácter transigible para habilitar al arbitraje se le agregó, en el artículo 1 de la citada ley del 2012, el criterio de habilitación legal para ciertos asuntos. |
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Preguntas: A partir de ese contexto, indique: (i) ¿cuáles son las razones técnicas para considerar, o no, que el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 establece una habilitación legal para efectos de que los árbitros conozcan y se pronuncien sobre aquellos conflictos surgidos con ocasión de los actos administrativos contractuales dictados en ejercicio de las potestades previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993? Bajo esa óptica, (ii) ¿cuáles son las razones técnicas para considerar, o no, que los árbitros tienen habilitación legal para pronunciarse sobre las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales?, (iii) ¿pueden los árbitros referirse tanto a los actos como a sus consecuencias o a ninguno de ellos? |
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Contexto: La regla de unificación que fijó la decisión cuestionada en sede de tutela indica que las medidas de reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones y la aplicación de mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales, con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial, son inescindibles al ejercicio de las potestades previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Por lo mismo, se entiende que el análisis de esas medidas y esos mecanismos comprometen un juicio de legalidad y por lo tanto de validez sobre el ejercicio de la función administrativa y no solamente sobre sus efectos económicos, razón por la cual los árbitros carecen de jurisdicción para pronunciarse sobre estas materias. |
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Preguntas: Frente a este particular, exponga: (i) ¿en cuáles eventos un tribunal arbitral podría pronunciarse sobre los efectos económicos de un acto contractual sin valorar su validez y legalidad?, (ii) ¿debe entenderse a partir de la regla de unificación que un tribunal de arbitraje solo puede pronunciarse sobre los efectos económicos de un acto administrativo contractual proferido en ejercicio de las potestades de que trata el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 una vez el estudio de la legalidad del acto se haya agotado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo? Y, con base en lo anterior (iii) ¿cómo tal exigencia podría incidir en los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de aquellos contratantes que tengan divergencias frente a los actos administrativos contractuales, y sus efectos económicos, distintos a los previstos en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 versus aquellos contratantes cuyas discusiones recaigan sobre los actos contractuales previstos en la citada disposición? |
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¿Es posible que existan asuntos en los que la evaluación de los efectos económicos de un acto administrativo conlleve necesariamente una evaluación de la legalidad de este? ¿Por qué estos eventos no podrían quedar cobijados por el conocimiento de la justicia arbitral aun cuando se trata del análisis de los efectos económicos de los actos administrativos contractuales? |
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¿Cuál es el efecto práctico de la limitación a los tribunales arbitrales para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de las potestades excepcionales previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y también sobre sus consecuencias económicas? ¿Cuál es la práctica seguida en situaciones en las que se enfrenta esta limitación? |
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43. Definidas las preguntas orientadoras del eje temático alrededor del cual se desarrollará la sesión técnica, corresponde pronunciarse frente a la citación para efectos de su realización y la definición de su metodología.
6. Citación y definición de metodología de la sesión técnica
44. La sesión técnica de que trata el presente auto se realizará de forma presencial en el Palacio de Justicia de la ciudad de Bogotá D.C., el día martes 16 de septiembre de 2025 a partir de las 8:30 a.m. La sesión se adelantará conforme a la agenda, metodología y la lista de autoridades públicas, expertos técnicos y demás invitados que serán fijados oportunamente mediante providencia dictada por el Magistrado sustanciador. Estos puntos se definirán en consideración de las preguntas orientadoras que componen al eje temático de discusión, las cuales podrán complementarse por el Magistrado sustanciador.
45. Las autoridades públicas, los expertos y demás invitados tendrán un tiempo máximo de diez (10) minutos para responder las preguntas formuladas en el eje temático de discusión. Adicionalmente, los citados participantes de la sesión técnica remitirán los escritos de resumen de sus intervenciones dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la sesión técnica.
7. Suspensión de términos
46. El inciso segundo del artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025 contempla la posibilidad, en el evento de decretar pruebas, de que la Sala ordene la suspensión de los términos del proceso cuando ello sea necesario. De ordinario, la suspensión no puede exceder los tres meses contados desde la fecha de notificación del auto que la ordena, salvo que la complejidad o trascendencia del asunto, así como el interés nacional o causas extraordinarias reflejen la conveniencia de adoptar un término mayor. Último evento en el que se requerirá la aprobación de la respectiva Sala, previa presentación de un informe por parte del magistrado ponente.
47. La Sala Plena hará uso de esta facultad, en atención a la complejidad que reviste el presente asunto. Por ello, ordenará suspender los términos del proceso durante el lapso de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se recibirán los resúmenes de las intervenciones que deberán presentar las autoridades públicas, los expertos y demás invitados dentro de los cinco (5) días posteriores a la celebración de la sesión técnica.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. CONVOCAR a una sesión técnica en el proceso T-11.087.982 que se celebrará de forma presencial en el Palacio de Justicia de la ciudad de Bogotá D.C., el día 16 de septiembre de 2025 a partir de las 8:30 a.m. y conforme a la agenda, metodología y la lista de autoridades públicas, expertos técnicos y demás invitados, que, conforme a las preguntas orientadoras previstas para el eje temático, serán fijados oportunamente mediante providencia dictada por el Magistrado sustanciador de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO. COMUNICAR que la agenda y la metodología para el desarrollo de la sesión técnica serán señaladas oportunamente mediante auto que profiera el Magistrado sustanciador.
TERCERO. DISPONER que la moderación de la sesión técnica esté a cargo de la Secretaria General de la Corte Constitucional.
CUARTO. INFORMAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a los sujetos procesales del expediente T-11.087.982 sobre la realización de la sesión técnica.
QUINTO. INFORMAR a la ciudadanía sobre la realización de la sesión técnica, a través de la página web de la Corte Constitucional, así como de la página oficial de la Rama Judicial, con la precisión de que esta no será transmitida al público.
SEXTO. ORDENAR al jefe de Comunicaciones y al jefe de Sistemas de la Corte Constitucional, y a la Dirección del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), que dispongan de los medios necesarios para la grabación de la sesión técnica con el fin de que su registro fílmico conste dentro del expediente del proceso T-11.087.982.
SÉPTIMO. Las autoridades públicas, los expertos y demás invitados remitirán los escritos de resumen de sus intervenciones dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la sesión técnica en la que participaron.
OCTAVO. SUSPENDER los términos procesales en el expediente de la referencia por el lapso de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se recibirán los resúmenes de las intervenciones que deberán presentar las autoridades públicas, los expertos y demás invitados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La sentencia resolvió el recurso de anulación presentado por la Empresa de Transporte del Tercer Mileno SA contra el laudo del 11 de julio de 2022 proferido por el Tribunal de Arbitraje convocado para resolver las diferencias entre la Empresa y la accionante.
[2] La acción se presentó el 15 de noviembre de 2024.
[3] El centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no rindieron informe aunque fueron debidamente notificados del auto admisorio de la tutela..
[4] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[5] Cfr., Corte Constitucional, Autos 584 de 2021 y 064 de 2023.
[6] Cfr., Corte Constitucional, Auto 064 de 2023.
[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 583 de 2021; 538 de 2022; 1138 de 2023; y 1939 de 2024.